El hecho dañoso sucedió en  la ciudad de Azul (Provincia de Buenos Aires),  el  damnificado dedujo demanda resarcitoria por daño moral contra Miguel Ángel Mugueta, reclamando la suma de $ 80.000, con más sus intereses. La pretensión resarcitoria,  se sustenta en la afección a su honor producida por expresiones injuriosas y difamatorias vertidas por el demandado en el muro de Facebook de “La Patada”.

 

Añade que el mencionado Sr. Mugueta, es la misma persona que en la cuenta de Facebook de “La Patada” está identificada como “Chule”, que es el autor de las manifestaciones calificadas como agraviantes (que lo tildan de deshonesto), las que provocaron una grave lesión a su honor personal y profesional, máxime que es escribano.

Corrido traslado de la demanda, la accionada negó los hechos y solicitó el rechazo de la pretensión deducida. Luego de rendidas todas las pruebas del proceso, se dictó la sentencia de Primera Instancia, ,que hizo lugar a la demanda y condenó al accionado a pagar al actor la suma reclamada en concepto de daño moral, con costas al actor perdidoso, disponiendo que el monto de condena devengaría intereses a la tasa pasiva digital que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, sin capitalizar, a partir de la fecha de la audiencia de mediación que fracasó (26 de Agosto de 2013).

El Sr. Juez de primera instancia, tuvo por acreditada la autoría por parte del Sr. Mugueta, apodado como “el Chule”, de las expresiones subidas al muro de Facebook de “La Patada”. Ello así, sostuvo, se desprende de la prueba documental acompañada por la parte actora, consistente en actas de constatación y de comprobación efectuadas por ante escribano público, cuya autenticidad no fue negada por la accionada. De esa prueba documental también resulta acreditada la existencia del hecho.

 Con relación a la autoría de las referidas expresiones por parte de Mugueta las tiene por probadas con la prueba testimonial producida, en la que quedó acreditado que el demandado era el administrador de la página, y que ninguna otra persona  tenía acceso a dicha página de Facebook, ni la clave para ingresar.

El pronunciamiento judicial, señaló que se ha afectado el honor y se ha cometido injuria constituyendo una humillación y una ofensa al actor porque se lo ha deshonrado y desacreditado. De ese modo, y teniendo en cuenta que el actor es un conocido escribano de Azul y que “La Patada” tenía veintiocho mil amigos en su Facebook (28.000), juzgó razonable fijar en concepto de daño moral la suma de $ 50.000, con más sus intereses y costas.

Contra ese pronunciamiento interpusieron recursos de apelación el demandado  y el actor. El demandado insiste en que no está acreditada su autoría material en el hecho porque, sin desconocer su intervención o participación en la página de Facebook de “La Patada”, adujo que él no fue quién virtió esas manifestaciones, sosteniendo que otros miembros de la banda tenían acceso a ese muro, el que permanecía abierto durante los ensayos.

 

Para sustentar esa alegación defensista, impugna la valoración de la prueba presentada por el demandante aduciendo – que la prueba documental (actas notariales de comprobación y de constatación) y de testigos (cuya valoración en concreto también cuestiona), no son idóneas como medio de prueba ya que sólo puede acudirse a la prueba de informes mediante oficio a la sede central de Facebook en Irlanda, tal como procedieron ellos librando un oficio internacional.

El damnificado, solicitó dejar constancia que las personas etiquetadas en la publicación referenciada, que a su vez tienen cientos de amigos cada una, y en consecuencia tienen acceso a esta publicación. Dicha publicación manifiesta el requirente, posee enorme cantidad de comentarios negativos y que lo identifican con su nombre y apellido, por lo tanto la lesión al honor fue importante.

 

Finalmente, en segunda instancia se confirmó la sentencia que hizo lugar al daño moral reclamado por el actor a raíz de los comentarios injuriosos vertidos en las redes sociales utilizando una página de Facebook de titularidad del demandado, pues en el caso no está en juego ni la libertad de expresión, ni el derecho de crítica a un funcionario público, sino que se trata lisa y llanamente de vertir comentarios, expresiones, opiniones o juicios de valor de alto contenido ofensivo, que lesionan el honor y reputación del escribano reclamante.

Quedó acreditada la responsabilidad civil del demandado, no sólo por ser el autor material de las expresiones ofensivas, sino también porque -aún en caso de asignarse credibilidad a su versión de que los autores pudieron ser terceros- se presenta un supuesto de Responsabilidad Civil por daños en Internet con base en la culpa por omisión (no haber adoptado una conducta diligente para impedir la producción del daño a la integridad moral del actor), e incluso con sustento en la responsabilidad colectiva del actual art. 1761 CCCN, el que establece: “ Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción.”

Para dar fundamento al fallo se citaron varios casos judiciales que versaron sobre la misma temática. Mencionaron que en los precedentes “Rodríguez María Belén c/ Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios”, “Gimbutas, Carolina  c/ Google Inc. S/ daños y perjuicios y ‘Gimbutas, Carolina Valeria c/ Google Incs. s/ hábeas data’”, la Corte Suprema recalcó ” la importancia de la libertad de expresión en Internet “como piedra angular del régimen democrático”, y señaló que esa garantía comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de Internet (art.1º de la ley 26.032), como forma de concretización “del derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar -o no hacerlo- sus ideas, opiniones, creencias, críticas, etc.

 

Y desde el aspecto colectivo, constituye un instrumento para garantizar la libertad de información y la formación de la opinión pública” Sin embargo,  también se recordó en dicha sentencia el sentido amplio del honor e imagen. La Corte Nacional, en otra sentencia, entendió comprendida en la garantía de la libertad de expresión a los contenidos publicados en un blog, criterio también receptado por otros tribunales, que resolvieron que el blog es un “instrumento que habilita una creación de alto valor informativo y periodístico, en el que el autor conserva la libertad de dejar publicado lo que crea conveniente”.

 

Los derechos personalísimos o de la personalidad o también llamados derechos o intereses personalísimos o daños a la dignidad, están particularmente protegidos por el Código Civil y Comercial, especialmente por el art. 51 bajo la denominación de derechos personalísimos que protegen la inviolabilidad de la persona.

 

En una enumeración meramente descriptiva son: la dignidad, intimidad personal y familiar, honra, reputación, honor, imagen y voz, identidad, vida privada e integridad (arts. 51, 52, 53, 54, 55, y concs. CCCN), protección de retratos, correspondencia, costumbres y sentimientos (arts. 1770 y concs. CCCN), y el trato digno, equitativo y no discriminatorio para con el consumidor, entendida la dignidad según los criterios de los tratados de derechos humanos, cuya protección no se agota con la tutela resarcitoria sino también (conforme el expreso reconocimiento normativo del nuevo CCCN, incluye la tutela preventiva y la satisfactoria, como por ejemplo la publicidad de la sentencia, o la rectificación de la información o publicidad engañosa (arts. 50, 51 a 61, 1102, 1708 a 1713, 1770, 1096 a 1098 y renvío a los arts. 1, 2 y 3 CCCN).

 

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula Provincial 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal  T. 78- F. 316) / Teléf.2644189975