El juez, Dr. Martín Alesi, a cargo del Juzgado de Familia de Rawson (Chubut), en el Expte. N° 887/2017 – “T. c/ J. s/ Alimentos”, mediante sentencia de fecha 04/10/2017, entendió que la limitación de recursos a través del incumplimiento alimentario era otra forma de violencia contra la madre y la abuela del niño, quienes al cuidar de él, debían afrontar el costo económico de la crianza, educación y cobertura de tratamientos por su especial condición de salud sin la contribución que atañe al padre, con la consiguiente pérdida de autonomía en el plano patrimonial.
Se había presentado la abuela, guardadora de su nieto, y promovió demanda de aumento de la cuota alimentaria contra el progenitor, con el objeto de que se la determinara en la suma mensual de $7.000, con incrementos escalonados cada seis meses.
En lo sustancial, afirmó que el niño, de cuatro años de edad, tiene una grave condición de salud, al padecer de una malformación severa del sistema nervioso central. Señala posteriormente que la médica pediatra, le diagnosticó una disfunción valvular, por lo que fue sometido a una cirugía para cambiar la válvula de derivación ventrículo-peritoneal, ocasionando gastos que fueron afrontados íntegramente por ella y su pareja.
Con respecto a la actividad laboral del progenitor, aseveraba que se desempeñaba como personal marítimo, en una importante firma, encontrándose completamente desvinculado del niño. Persistiendo la negativa al cumplimiento por parte del progenitor, se confirió un traslado por el plazo de tres (3) días para que formulara su descargo sobre la situación de violencia familiar y de género originada en la falta de pago de la cuota alimentaria, previo a resolver la procedencia de medidas conminatorias y sanciones que pudieran corresponder, incluyendo el arresto, y pese a encontrarse debidamente notificado no hubo respuesta de parte del padre incumplidor.
Cabe recordar que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658, Cód. Civ. y Com.). A su vez, el deber alimentario de los progenitores comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659, Cód. Civ. y Com.).
Visto el desinterés del demandado en brindar explicaciones y ejercer su derecho de defensa, el magistrado valoró su silencio como un elemento de convicción suficiente para tener comprobado que no existe ninguna circunstancia económica de su parte que le impida pagar el monto de la cuota provisoria mensual fijada
Ni siquiera se molestó en presentar una propuesta para cancelar la deuda, y demostrar que terminaría con la situación de mora que impedía a su hijo con discapacidad, afrontar en forma adecuada los distintos rubros que integran la prestación alimentaria, develando en definitiva que su única intención es burlar el curso de la justicia, y obstruír, que el niño pueda solventar suficientemente sus necesidades de subsistencia y desarrollo integral.
Según el informe de la Oficina del Servicio Social obrante en el expediente de guarda, el niño vive actualmente con su abuela materna, la pareja, y su madre. La abuela, cuenta con una pensión no contributiva de $4.000 y asiste al jardín de infantes; su madre está desocupada y su abuela es beneficiaria del Programa de Empleo Padres de Familia, con un ingreso mensual de $350, mientras que su conviviente es trabajador autónomo, con ganancias mensuales de $11.500.-
De allí que esta inconducta del alimentante compromete el derecho de su hijo a un nivel de vida adecuado (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño), y constituye una manifestación de violencia hacia él, la madre y la abuela materna, ya que según los términos de la ley 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, se caracteriza a la violencia económica y patrimonial como aquella que se dirige a perjudicar los recursos económicos o patrimoniales de la mujer a través de distintas vías, entre ellas, la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna, y la limitación o control de sus ingresos.-
Esa violencia económica, se inserta en el contexto de maltrato grave que ha ejercido sobre ambas mujeres, conforme se desprende de la lectura de los expedientes de violencia familiar que tuvo a la vista el Juez, en los que se dictaron varias medidas cautelares, incluyendo la prohibición de acercamiento a su hijo, la madre y la abuela.
La limitación de recursos a través del incumplimiento alimentario, es otra forma de violencia contra estas mujeres, quienes al cuidar al menor, deben afrontar el costo económico de la crianza, educación y cobertura de tratamientos por su especial condición de salud sin la contribución que atañe al padre, con la consiguiente pérdida de autonomía en el plano patrimonial.
En el caso concreto, la coacción del moroso por medio del arresto, constituye un deber judicial emergente de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (que responsabiliza al Estado cuando promueva, tolere o permita actos discriminatorios contra la mujer), para dejar perfectamente aclarado, que la administración de justicia no debe estar dominada por actitudes y prácticas que favorecen y perpetúan las relaciones inequitativas de género, y especialmente, la violencia contra personas destinatarias de una protección constitucional preferente, como mujeres y niños. De lo contrario, la falta de una reacción enérgica contra el incumplidor, revelaría la ineficacia del servicio público que presta el Poder Judicial, o peor aún, una normalización o minimización de la violencia familiar y de género.
Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula Provincial 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Matrícula Federal T. 78- F. 316) / Teléf. 2644189975