En incontables oportunidades se generan conflictos en el seno de la pareja, cuando alguno de los integrantes de la misma, pretenden disponer de bienes comunes, siendo estos muchas veces de vital importancia como es el caso de la vivienda familiar, o bien vehículos con los que la familia realiza las actividades de la vida cotidiana. También surgen desavenencias respecto a la conveniencia del momento para vender, ello en el caso de que hubiera acuerdo respecto de la venta. En esta nota te contamos los distintos supuestos que pueden presentarse en estos casos.

           En primer lugar, el asentimiento conyugal es un instrumento que se ha establecido con la finalidad de proteger al cónyuge no titular de un bien (inmueble o mueble) frente al acto de disposición que otorga el cónyuge titular del bien que le permite ejercer un control sobre dicho acto.

           El asentamiento conyugal está regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina -en adelante CCCN-dentro de su Libro Segundo “Relaciones de Familia”, Título II “Régimen patrimonial del matrimonio” y el asentamiento convivencial en el Título III “Uniones convivenciales” del mismo Libro.

           Las normas sobre el régimen patrimonial del matrimonio son inderogables, es decir, no son renunciables ya que se compone de normas imperativas, encontrándose comprometido el orden público. El asentimiento conyugal, es un instrumento tuitivo puesto en manos del cónyuge no titular del bien, que tiene por objeto la protección de sus intereses patrimoniales, y también la protección de la vivienda familiar.

           En el marco de la protección de los intereses estrictamente patrimoniales del cónyuge no titular, el CCCN regula en su artículo 470, dentro de las disposiciones atinentes al régimen de comunidad (de manera que se aplica a todos los matrimonios que no han optado por el régimen de separación de bienes), los casos en que debe darse el asentimiento, luego de establecer que “la administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido” (Ley N° 26.994, 2014). En lo que nos interesa, el mencionado artículo establece que “es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a) los bienes registrables” (Ley N° 26.994, 2014), de este modo, quedan comprendidos los inmuebles, automotores, motovehiculos, embarcaciones.

          El Asentimiento, ha sido definido como “la manifestación de conformidad que se da o se presta para la celebración de un contrato o para la realización de un acto jurídico” , y tiene por fin garantizarle al cónyuge no titular del bien el control sobre los actos de mayor trascendencia económica a los fines de resguardar sus eventuales derechos gananciales.

        Asentimiento conyugal y convivencial: Antecedentes y régimen actual

         El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, introdujo significativos cambios vinculados con el asentimiento conyugal e incorporó el régimen jurídico del asentimiento convivencial. Este sistema normativo, vigente desde el año 2015, marcó el abandono del régimen legal único, forzoso e inmutable que, en materia de régimen patrimonial del matrimonio, venía rigiendo la vida de los/as argentinos/as desde la sanción del Código Civil de Velez Sarfield.

        Procurando reafirmar el principio de autonomía de la voluntad del individuo y la igualdad jurídica de los cónyuges, ha consagrado la posibilidad de optar por un régimen de separación de bienes y, en caso de que los cónyuges no hayan manifestado su voluntad de acogerse a dicho régimen convencional, se aplica de manera automática el régimen de comunidad ganancial  históricamente vigente en nuestro país, régimen que de imperativo ha pasado a ser supletorio, toda vez que se aplica a aquellas personas que no han optado expresamente por el régimen de separación de bienes.

           El asentimiento conyugal, en el régimen del CCCN, se erige como un instrumento tuitivo puesto en manos del cónyuge no titular, a los fines de satisfacer dos intereses claramente diversos.

           Así, por un lado, encontramos la exigencia del asentimiento conyugal consagrada en el artículo 470 (Ley N° 26.994, 2014), aplicable sólo a aquellos matrimonios que se encuentran sometidos al régimen de comunidad, supuesto en el cual lo que se procura es garantizarle al cónyuge no titular el control sobre los actos de mayor trascendencia económica a los fines de resguardar sus eventuales derechos gananciales; de ahí que el citado artículo exclusivamente cobre virtualidad respecto de los bienes de tal carácter.

        Y, por otro lado, el asentimiento conyugal se presenta como una herramienta de protección de la vivienda familiar en el artículo 456 (Ley N° 26.994, 2014), el cual, debido a tal finalidad tuitiva, resulta aplicable independientemente del régimen patrimonial al cual se hayan sometido los cónyuges y sin distinguir entre bien propio o ganancial.

         Asentimiento convivencial requerido por el artículo 522 del Código Civil y Comercial de la Nación

       El artículo 522 del CCCN replica lo establecido en el artículo 456 CCCN para los casos de las uniones convivenciales inscriptas (Ley N° 26.994, 2014). Así, la norma bajo análisis dispone que ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento de su cohabitante, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los bienes muebles indispensables, ni transportarlos fuera de ella (Ley N° 26.994, 2014).

      Dicha norma es de orden público, ya que los convivientes no pueden modificarla a través de un pacto de convivencia. De este modo, el Código garantiza el amparo del lugar donde se asienta la convivencia, a través de una doble protección: entre los convivientes “estableciendo limitaciones a la capacidad de disponer de la vivienda y, en segundo lugar, frente a terceros determinando la imposibilidad de ejecución en determinadas circunstancias” (Casal, 2019, p.76).

         Requisitos del asentimiento

Los requisitos del acto de asentimiento están establecidos en el artículo 457 del CCCN (Ley N° 26.994, 2014), y son aplicables a todos los supuestos en que el asentimiento conyugal o convivencial sea requerido. La norma citada reza que el asentimiento “debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos” (Ley N° 26.994, 2014). En estos términos el nuevo Código pretende dotar al cónyuge no contratante de un verdadero control respecto de las operaciones de enajenación de su cónyuge, y así, que el asentimiento exprese la real aprobación respecto de todas las especificidades del negocio que se pretende concluir

         Omisión del asentimiento

El CCCN prevé una solución legal para el caso en que el cónyuge no pueda prestar el asentimiento, ya sea porque se encuentra impedido involuntariamente o se niegue a hacerlo, y esa negativa cause un perjuicio al interés familiar o a los derechos patrimoniales del otro cónyuge. Así, el artículo 458 del CCCN establece que, uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, esta transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o su negativa no está justificada en el interés familiar. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo

      Cuando el acto jurídico se celebra sin autorización

       Pero qué sucede si el acto jurídico que requiere del asentimiento es otorgado sin él y sin la autorización judicial que lo suple, se trataba de un acto sancionable con nulidad relativa.

      La nueva normativa dispone que el cónyuge que debió asentir, y no lo hizo “puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial” (Ley N° 26.994, 2014, artículo 456).

    Significa entonces que “el negocio jurídico concluido sin el asentimiento conyugal se encuentra afectado de una nulidad relativa, siendo que la sanción impuesta por la ley se encuentra pensada en la protección del cónyuge que no participare del acto cuestionado.

       En el caso Aroztegui, Miguel Justo Bernardino vs. Gauna, José Roberto y otros s. Acción de nulidad /// CCCL, Curuzú Cuatiá, Corrientes; 13/07/2022; Rubinzal Online; RC J 4766/22, El o la cónyuge que prestó su asentimiento en los términos del inc. b, art. 470, Código Civil y Comercial, no puede ser demandado por ese motivo. En efecto, el asentimiento conyugal no constituye un acto de codisposición ni convierte al/la cónyuge del/la propietario/a en parte del acto de disposición, ya que no deja de ser un tercero por más que se exija su asentimiento, es decir, son dos actos jurídicos distintos. La circunstancia de haberse instrumentado simultáneamente en una misma escritura pública dos actos jurídicos de distinta naturaleza como lo son el de disposición de un bien ganancial por el cónyuge titular del mismo y el de asentimiento del cónyuge no titular, no lo hace a éste partícipe ni interviniente en el primero, es decir, en el acto jurídico de disposición.

         En este sentido, se infiere “que el asentimiento conyugal es exigido en el CCCN como un requisito de validez del acto de disposición de la vivienda familiar y del acto por el cual se enajenan o gravan los bienes gananciales que así lo exigen.

        El caso del fallecimiento del cónyuge no titular

         En el caso de muerte del cónyuge no titular del automotor, la registración de la transferencia de un automotor que forma parte de la comunidad de bienes gananciales del titular registral, no caben dudas de que si el fallecimiento es anterior al momento en que debía prestarse el asentimiento, debe, suplirse mediante autorización judicial en el juicio sucesorio.

       Casos en los que es necesario el asentimiento para disponer

       El asentimiento previsto en el art. 470 del Código Civil y Comercial se funda “en el derecho en expectativa que generan los bienes gananciales”. Este artículo establece que, respecto de los bienes gananciales, será necesario el asentimiento del cónyuge no titular para “enajenar o gravar”:

a) bienes registrables (vehículos, automotores, motovehiculos, motorhome, embarcaciones)

b) Algunas clases de acciones como las nominativas no endosables y las no cartulares (que son aquellos títulos  en que la prestación no se incorpora a un documento, con excepción de las autorizadas para la oferta pública ( invitación que se hace a personas en general o a sectores o a grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con valores negociables).

 c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior;

d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.

    Se concluye que el Código Civil y Comercial de la Nación ha regulado el instituto del asentimiento conyugal de manera más profunda que en el código derogado, ampliando su exigencia a nuevos actos, clarificando terminologías jurídicas y superando discusiones doctrinarias. Todas estas modificaciones son positivas para la compresión de la persona no versada en ciencias jurídicas, como así también facilitar el ejercicio de  labor del abogado y la notarial, porque  permiten tener un panorama más claro sobre la aplicación de este instituto tan importante para las transferencias de bienes en la comunidad de bienes matrimonial.

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316) / Teléf.2644189975 / E-mail : juridicomestre@yahoo.com.ar / Facebook : Despacho Juridico Vanesa Mestre