El derecho hereditario legal se mantiene como privilegio exclusivo del matrimonio. No obstante, el derecho sucesorio continúa estableciendo una diferencia esencial entre el matrimonio y la unión convivencial, y aunque de manera indirecta le asigna algunos derechos sucesorios al conviviente.
El nuevo Código Civil y Comercial reglamenta a partir del art. 509 y hasta el art. 528 la UNION CONVIVENCIAL, que conceptualiza como la unión “basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o diferente sexo”.
Y para que se le reconozcan efectos jurídicos deben reunir los siguientes requisitos (art. 510): los dos integrantes deben ser mayores de edad; no deben estar unidos por los vínculos de parentesco que establece el código; no deben tener registrada otra convivencia de manera simultánea; y, finalmente, deben mantener la convivencia durante un período mínimo de dos años.
La unión convivencial, su extinción y los pactos que celebren los convivientes se deben registrar en el Registro correspondiente. La registración sólo se exige a los fines probatorios (art. 511).
Pueden celebrar pactos para regular sus relaciones económicas (contribución a las cargas del hogar, atribución del hogar familiar en caso de ruptura, la división de los bienes adquiridos por el esfuerzo común si se produce la ruptura de la convivencia, etc.; art. 514).
El nuevo Código, a falta de pacto, regula los efectos patrimoniales de la unión convivencial: establece la regla de la libre administración y disposición de los bienes de cada uno de los convivientes (art. 518), excepto lo dispuesto para la protección de la vivienda familiar y de sus muebles (arts. 516 y 522). Asimismo, establece el deber de asistencia, la contribución a los gastos del hogar y la responsabilidad frente a terceros acreedores (arts.519/521).
En el art. 523 se establecen las causas de cesación de la unión convivencial, y a continuación se reglamenta la compensación económica que, una vez cesada la convivencia, le corresponde al conviviente que sufra un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura. Puede consistir en una prestación única o en una renta que no puede superar la duración de la unión concubinaria. Si no la acuerdan las partes, la fija el juez (art. 524). En el art. 525 se fijan las pautas que debe tener en cuenta el juez para fijar la compensación económica, y se establece que la acción para reclamar esta compensación caduca a los seis meses de producirse cualquiera de las causas de finalización de la convivencia.
También se contempla la atribución del uso de la vivienda que fue sede de la unión convivencial, que puede ser para uno de los convivientes en los casos que determina el art. 526. El juez debe fijar el plazo de la atribución, que no puede exceder de dos años a contar del cese de la convivencia, y a petición de la otra parte el juez puede fijar una renta compensatoria por el uso del inmueble, y que éste no sea enajenado, y si está en condominio entre los convivientes, que no sea partido ni liquidado en ese plazo. Asimismo, si es alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del plazo, manteniéndose el obligado al pago y las garantías (art. 526).
En cuanto a la distribución de los bienes una vez cesada la convivencia, hay que estar en primer lugar a lo convenido por las partes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de que el conviviente perjudicado puede alegar la aplicación de principios generales, como el enriquecimiento sin causa, la interposición de personas, la sociedad de hecho, etc. (art. 528).
En cuanto al derecho sucesorio intestado de los convivientes entre sí, nada dispone el Código Civil y Comercial. En este aspecto la situación se mantiene sin variantes: la ley no reconoce vocación hereditaria recíproca entre los convivientes. Pero sin duda el conviviente puede ser beneficiado con una disposición testamentaria, pudiendo su compañero/a instituirlo como heredero universal, si carece de herederos forzosos; o, si los tiene, lo puede instituir como heredero de cuota, en cuyo caso podrá disponer de la porción disponible (un tercio o la mitad, si tiene descendientes o ascendientes, respectivamente, arts. 2445 y 2446). También podría constituir un fideicomiso, instituyendo al conviviente como beneficiario o fideicomisario (art. 2493). Por último, también podrá asignarle legados de bienes particulares.
El derecho hereditario legal se mantiene como privilegio exclusivo del matrimonio. No obstante la aproximación que se ha producido progresivamente entre las diversas formas de conyugalidad, el derecho sucesorio continúa estableciendo una diferencia esencial entre el matrimonio y la unión convivencial.
Algunos efectos de carácter sucesorio, no obstante, reconoce el Código Civil y Comercial a la unión convivencial:
1) La compensación económica prevista por el art. 524 para cuando cese la convivencia por cualquiera de las causas establecidas en el art. 523, a favor del conviviente que sufra un desmejoramiento de su situación económica por causa de la finalización de la unión convivencial. La muerte es la primera de las causas de cesación de la unión (inc. a], art. 523), que habilitaría al sobreviviente a reclamar esta compensación a la sucesión del conviviente fallecido, para lo cual goza de un plazo de seis meses, a contar de su deceso (último párrafo, art. 523). La compensación puede consistir en una prestación única o en una renta por un plazo que no puede superar la duración de la unión convivencial.
2) Atribución de la vivienda a favor del conviviente supérstite, cuando carece de vivienda propia habitable o de recursos suficientes que le permitan acceder a ella. En este supuesto podrá invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble propiedad del causante que fue el último hogar familiar y que a la fecha de apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con terceros. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante y se extingue si el supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para adquirirla (art. 527).
Ha sido positivo, sin duda, el avance que representa el nuevo Código al contemplar normativamente la situación de las uniones de hecho. La libertad de contratar entre ellos sobre aspectos patrimoniales de su relación ya la gozaban sus integrantes bajo la antigua legislación civil. Ahora está regulada por una normativa legal expresa (arts. 513/518). Además, se estableció una reglamentación imperativa y básica que, en función de la solidaridad y de la equidad, contempla el sostenimiento del hogar, la manutención y educación de los hijos, protege la vivienda familiar y los intereses de los terceros que contratan con los integrantes de la pareja (arts. 519/522). Combina adecuadamente los principios de libertad, solidaridad y seguridad para los terceros.
A pesar de ello se debió contemplar también el derecho sucesorio de los convivientes y acordarles derechos hereditarios taxativos, graduando su concurrencia con descendientes, ascendientes y colaterales, y asignándole toda la herencia a falta de parientes en grado sucesible. Ello porque el matrimonio ya dejó de ser el fundamento exclusivo de la familia. Hay diversos modelos de familia: la unión de hecho o convivencial o concubinato entre dos personas es uno de ellos, y si ha adquirido reconocimiento legal, no puede prescindirse del aspecto sucesorio para que su regulación y protección sea completa. Las características y límites de tal regulación serán cuestión de política legislativa, conforme a las valoraciones y condiciones sociales de cada país.
Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316) / General Acha 365 (Sur) Primer Piso – Ciudad – San Juan / Teléf. 2644189975 / E-mail juridicomestre@yahoo.com.ar