El Código Civil y Comercial de la Nación incorporó grandes modificaciones, en relación con la acciones de filiación, el CCCN establece que, ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes o sus parientes, el/la juez/a debe valorar la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente (art. 579). Además, en caso de fallecimiento del presunto padre, el CCCN autoriza la prueba genética post mortem (art. 580).

El art. 579, CCCN establece que en las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; con prioridad de los más próximos. Si ninguna de estas alternativas es posible, el/la juez debe valorar la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente.

En otras palabras, la postura del CCCN,bloquea la posibilidad de que la conducta renuente del demandado sea un obstáculo para la determinación de la filiación y, a lavez, busca alcanzar la verdad biológica al establecer que, si es posible, debe reforzarse la negativa a someterse a la prueba genética con otra prueba.

Por otro lado, el art. 580, CCCN, regula que en caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos progenitores naturales de éste, es decir, ambos abuelos paternos. Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver. Asimismo, se faculta al juez/a a optar entre estas posibilidades según las circunstancias del caso.

El CCCN no establece las consecuencias que se derivan de la negativa a someterse a la prueba genética por parte de los parientes. Sin embargo, la negativa debe tener el mismo valor que se prevé para el caso de que el demandado hubiera estado vivo, ya que no se puede empeorar la situación procesal de terceros ajenos a la relación filial que son involucrados por una circunstancia fortuita como lo es el fallecimiento del presunto padre por ser sus herederos.

En el caso “ C., F. J. c/L., S. S. y otros s/filiación”, laCám. Nac. Civ. – Sala H –  de Buenos Aires en fecha 13/12/2017, dictó un fallo ejemplificador,  admitiendo la demanda entablada por F. J. C. (hijo no reconocido en vida), contra los herederos del fallecido, y condenó a estos últimos a abonar al primero la suma de $20.000 en concepto de daño moral, más intereses a contabilizar desde la fecha de nacimiento del actor y hasta el efectivo pago, más las costas del proceso.

Los demandados (herederos) se opusieron  a la procedencia de la partida y del monto otorgado en concepto de daño moral, así como de la forma en que se aplicaron los intereses, respecto de los cuales solicitaron que se fijen hasta el momento en que el actor alcanzó la mayoría de edad, fundado ello en que el actor “tuvo tiempo más que suficiente para promover la demanda con muchísima anterioridad y no esperar para hacerlo al fallecimiento de quien fuera su padre”.

Afirmaron que obrar como lo hizo el demandante significó para él un verdadero aumento patrimonial en detrimento de los bienes que los herederos pudieran recibir del causante. Asimismo manifestaron no entender el porque el actor no promovió la acción con anterioridad, y acusan en el obrar del actor un  elevado interés económico por haber  esperado al fallecimiento de su padre para promoverla”.

La cámara a pesar de los argumentos de los herederos, confirmó en todos sus términos el decisorio de primera instancia, y se expidió de manera contundente: “El daño moral cabe presumirlo de las consecuencias de la falta de reconocimiento espontáneo de la paternidad, pues con ello se ataca el derecho a la identidad, desconociendo el estado de familia, lo que resulta ser lesión o agravio a un interés extrapatrimonial al impedirse el emplazamiento respecto del progenitor que omitió su reconocimiento. Se trata de un derecho que hace a la existencia de la persona, cuya lesión priva al hijo de ejercer los derechos derivados de su estado de familia, de su apellido y de ser conocido socialmente como tal (cita fallo Sala K, “M., C. D. c/ M., E. s/ Filiación”, 7/12/2011).

Es indudable, el menoscabo al proyecto de vida que sufre el menor ante la carencia de la figura paterna. Es que gran parte del conocimiento y las herramientas para desenvolverse en el medio social que adquieren los niños es por ellos aprehendido empíricamente por observación a sus referentes adultos, principalmente a sus padres. Y ese conocimiento, que requiere la presencia física del referente, en el caso de autos le fue negado por el demandado.

En efecto, el actor, nacido en el mes de septiembre del año 1979, había promovido la demanda en el mes de marzo del año 2012, alegando que el causante siempre supo que era su padre, aunque nunca efectuó el reconocimiento voluntario correspondiente.

Ahora bien, la circunstancia de que el expediente se haya iniciado después de fallecido el padre del actor o que los herederos consideren que debió promover la demanda con anterioridad no modificaron lo resuelto en primera instancia.

La causa del daño moral deriva de la falta de emplazamiento en el estado de familia (reconocimiento), y que es atribuible al progenitor, ya quetiene como damnificado directo al hijo,no justificando el rechazo del resarcimiento por daño moral, ni la aplicación de los intereses, la  demora del hijo para promover la demanda de filiación, pues el sentido común y la experiencia permiten presumir el daño, puesto que resulta evidente que la ausencia de reconocimiento público de la paternidad menoscaba el desarrollo pleno y armónico de la personalidad de un niño y un adolescente.

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316) / Teléf.2644189975 / General Acha 365 (Sur) Primer Piso – Ciudad – San Juan/ E-mail:juridicomestre@yahoo.com.ar .-