Hace ya más de un año que las secciones policiales y judiciales de los diferentes medios de comunicación nos informan que "tal o cual acusado/a, fue condenado mediante un juicio abreviado". ¿Qué es un juicio abreviado? ¿de qué hablan? Hemos de dejar sentado que el juicio abreviado existía antes de la puesta en marcha del "sistema acusatorio" y ya veremos, al finalizar, la razón de su actual "fama".

Sería presuntuoso proponer un cambio en el entendimiento del proceso penal. Es por ello que sólo pretendemos poner en crisis aquellas imágenes de los juicios penales que han proliferado en la cinematografía de Hollywood. Allí vemos a un fiscal y a un abogado defensor tratando de convencer a un juez o un jurado sobre la culpabilidad o no culpabilidad de un acusado. Proponemos, por tanto, que el fiscal antes de tratar de lograr la convicción del juez, ha de procurar convencer al abogado defensor y al propio imputado, cimentando en esta tarea la razón de ser de la misión del fiscal en el "sistema acusatorio", investigar. Una de las consecuencias de esta labor fiscal es el arribo a un "acuerdo de juicio abreviado", pues se logró convencer al imputado y al defensor, por la solidez de las pruebas reunidas, que el encausado cometió el delito tal y como es acusado por el fiscal. 

Contrariando las leyes de la lógica, afirmamos que el "juicio abreviado" no es un "modo alternativo de solución de conflictos", es esto un dato de evidencia normativa, dado que no está enumerado entre esos modos en el Código Procesal Penal. No es tampoco una "cambalachería", ni mucho menos un medio "extorsivo" empleado por los fiscales. Es un procedimiento especial regulado por el art. 413 ss. y cc. del Código Procesal Penal, Ley 1851-O. 

También debe referirse que el juicio abreviado no es un invento del legislador para "ahorrar trabajo" a jueces, fiscales y defensores. Sino que se sustenta en requerimientos de tratados internacionales con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22¦ C.N.), a fin de dar cumplimiento a la exigencia de "razonabilidad en los plazos de duración de los procesos penales" (Art. 7¦, ap. 5¦ CADH). Ya hemos dicho que una justicia lenta, no es justicia o es injusta.

ACUERDO ENTRE LAS PARTES

El juicio abreviado es un acuerdo entre el fiscal (investigador-acusador), el imputado (acusado de haber cometido un delito) y su abogado defensor (defensor técnico), en el cual el imputado acepta voluntariamente que realizó la conducta por la cual se lo acusa y la pena que se le pretende imponer por ella.

Dicho acuerdo debe describir la conducta de la cual se acusa al imputado y su calificación legal (qué tipo de delito, por ejemplo; lesiones, robo, homicidio culposo, etc.). Esto es muy importante, pues es lo que determinará la pena, en su mínimo y en su máximo; y en algunos casos, dará lugar a la fijación del modo de su cumplimiento (con encarcelamiento o sin él).  

El fiscal, al solicitar al juez, la pena y la forma de cumplirla, debe fundar su posición, pues esto es algo serio y, además permite al juez controlar la "discrecionalidad" de las partes y así evitar que se convierta en "arbitrariedad" de las partes.

El juicio abreviado, ¿cumple la garantía constitucional del juicio previo? La respuesta es sí. Pues en su trámite se dan los tres pilares sustanciales de todo juicio penal: acusación, defensa y prueba. Siendo estos previos a la imposición de una pena.
El fiscal acusará, describiendo los hechos que se atribuyen al imputado e indicando el delito que su conducta ha configurado. Esto presupone la existencia de "evidencia" suficiente, pues ella ha sido controlada por el abogado defensor y el imputado.

La defensa será ejercida, por el propio imputado, que aceptaré la acusación y la pena y, además, el juez debe asegurarse que preste su conformidad libre y voluntaria, que conoce los términos y consecuencias del acuerdo y que tiene derecho a exigir un juicio oral; para todo ello el acusado será oído. Y, también, por el abogado defensor, asistiendo a su defendido valorará las diferentes opciones, sugiriendo la aceptación o el rechazo del acuerdo.

La prueba, consistirá en una valoración que de las evidencias -reunidas por el fiscal-efectúen las partes, previo a formalizar el acuerdo, en una exposición argumentativa de las mismas por el fiscal ante el juez.

El juez, admitida la posibilidad de un acuerdo, confirmará sus términos (homologará); pudiendo también fijar una pena menor, también puede absolver al imputado si entiende que ello corresponde, o declarar inadmisible el acuerdo y ordenar el pase a debate o juicio común.

Como corolario deseamos parafrasear al hombre de Nazaret que alguna vez afirmó: "por sus frutos los conocerán" (Lc. 6, 43). Si el árbol, que es el "sistema acusatorio", fuera malo, daría frutos malos. Sin embargo, al haberse confiado las tareas de investigar y acusar a los fiscales y de juzgar a los jueces, se llega al punto -en un alto porcentaje- en que las investigaciones cuentan pruebas tan sólidas que su "fruto" es el "acuerdo de un juicio abreviado", antes de provocar un desgaste innecesario mediante la realización de juicio común.

 

  • Procedimiento especial

Contrariando las leyes de la lógica, afirmamos que el "juicio abreviado" no es un "modo alternativo de solución de conflictos", es esto un dato de evidencia normativa, dado que no está enumerado entre esos modos en el Código Procesal Penal. No es tampoco una "cambalachería", ni mucho menos un medio "extorsivo" empleado por los fiscales. Es un procedimiento especial regulado por el art. 413 ss. y cc. del Código Procesal Penal, Ley 1851-O. 

 

Por: Juan Manuel García 
Castrillón. S.T.D. Abogado