La Cámara 6º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, se expidió en la Causa: “Ficarra, Sergio Orlando c/Panico, Ernesto Osvaldo – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual”, determinó que las lesiones ocurridas durante un partido de fútbol que no hayan sido producto de una imprudencia o exceso de un jugador rival, al margen de las reglas que rigen la práctica del deporte, no pueden ser indemnizadas judicialmente.

 

 

Los hechos se desarrollaron en un partido de fútbol amateur en 2012, fuera de campeonato alguno, en el Club de Graduados de Ciencias Económicas, en el que participaron en equipos contrarios el actor, Sr. Sergio Orlando Ficarra -en calidad de delantero-, y el demandado, Sr. Ernesto Osvaldo Panico -como arquero-. Minutos antes de finalizar el partido, entre los jugadores mencionados se produce un encuentro físico cerca del arco (área chica) del que resulta la fractura de la mano izquierda del Sr. Ficarra, pese a lo cual el árbitro no cobró infracción deportiva alguna, ni cuestionada por los demás jugadores en el tiempo inmediato posterior en que se produjo, y el juego continúo sin altercados, habiendo sido llevado el lesionado al hospital en el vehículo particular de un miembro de su equipo.

 

Se precisó a su vez que, en el caso del ejercicio de un deporte que tiene aprobadas sus reglas de juego, que operan como un reglamento “con carácter y fuerza de ley”, la licitud consagrada para el ejercicio de tal práctica “cubre ‘todas’ las consecuencias corrientes y ordinarias de este ejercicio, incluso, por tanto, las de infracciones que son también normales en el respectivo deporte”. No toda falta al reglamento conlleva antijuridicidad como elemento de la responsabilidad civil, pero la ausencia de violación al reglamento dota de impunidad a la conducta lesiva realizada en el marco de un deporte autorizado por el Estado”.

 

En la causa se trató de una mera jugada fortuita, común en la práctica del deporte en cuestión, que ni siquiera fue sancionada por el árbitro o cuestionada por los jugadores. De tal manera, no se advierte que el arquero haya provocado daños causados por la violación de las reglas de juego, con notoria imprudencia o torpeza (con acciones excesivas o brutales); es decir, ‘exceso’ en el ejercicio del deporte, como así tampoco que los daños hayan sido causados con intención malévola (dolo). Por el contrario, la lesión padecida se produjo sin que se hubiera incurrido en falta o violación del reglamento del juego autorizado por el Estado (fútbol)”.

 

 

El Tribunal también expresó: “Las reglas de juego no son normas legales cuya infracción importe antijuricidad, sino que son reglas de actuación de los jugadores sancionables en el ámbito deportivo, ya que los reglamentos no son normas jurídicas en sentido estricto y sólo las brusquedades se relacionan con la responsabilidad civil”.

 

En este sentido, de acuerdo con la resolución, “la doctrina y la jurisprudencia comparten que el deber de responder por las lesiones deportivas tiene origen solo en los siguientes casos: a) cuando existe una acción ‘excesiva’ que viola grosera y abiertamente el reglamento, y b) cuando existe intención de provocar el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o bien cuando este se encuentre detenido”.

 

Este tribunal ya había tenido oportunidad de referirse sobre los lineamientos que rigen la responsabilidad civil en supuestos producidos durante un partido de fútbol en autos: "CACERES, LEONARDO JAVIER C/ INSTITUTO ATLÉTICO CENTRAL CORDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DE APELACION" (Expte. Nro. 506447/36), Sentencia Nº 2 del 07/02/2008, en aquella oportunidad sostuvieron que: “… todo esquema de responsabilidad civil se integra con los siguientes elementos esenciales: -antijuricidad- daño-relación de causalidad entre el hecho antijurídico y su consecuencia dañosa y – un factor atributivo de responsabilidad que le sirve de justificación ético-jurídica, ya sea subjetivo u objetivo.

 

El problema de la reparación del daño causado a otro constituye una cuestión de responsabilidad civil, y el concepto de antijuricidad es sinónimo de ilicitud (comprensivo no sólo de los casos de violación directa de la ley sino las hipótesis de infracción del deber impuestos por la voluntad de las partes en el contrato). El acto ilícito consiste, pues, en una infracción a la ley que causa daño a otro y que obliga a la reparación a quien resulte responsable en virtud de imputación o atribución legal del perjuicio.

 

En el caso concreto resulta relevante destacar que estamos frente al ejercicio de un deporte (fútbol), cuya práctica es auspiciada por el Estado y aún estimulada en interés de la salud física y moral de los individuos y en el interés superior de la comunidad. Esto es indudablemente así, no obstante que ese ejercicio suele ser causa frecuente de daños personales o patrimoniales de un jugador a otro y, a veces, a personas vinculadas al deporte ( juez o árbitro, entrenador, etc.) y aún a meros espectadores, como es de público y notorio. Cuadra señalar, a su vez, que la práctica de este deporte ha sido autorizada por el Estado, quien admite el ejercicio del mismo. Dicha autorización estatal significa, por tanto, el establecimiento de un régimen especial y distinto del ordinario. Ello es así toda vez que la autorización administrativa se otorga teniendo principalmente en cuenta que el ejercicio del deporte no implique normalmente riesgos graves o excesivos para la vida o la integridad física de los jugadores, según la índole de aquél y la especial preparación atlética de éstos.

 

La autorización otorgada por autoridad competente (nacional, provincial o municipal, según su respectiva jurisdicción) para el ejercicio de un deporte con aprobación de las reglas de juego es, por otra parte, un acto o “reglamento de policía” administrativo y tiene, por ello, carácter y fuerza de ley. De tal manera, cuando se trata de deportes que entrañan riesgos de golpes y daños para los participantes, la licitud consagrada para el ejercicio cubre “todas” las consecuencias corrientes y ordinarias de este ejercicio, incluso, por tanto, las de infracciones que son también normales en el respectivo deporte.

 

 

Este es el caso, pues, de la práctica del deporte en cuestión: el fútbol. En efecto, son daños ordinarios o corrientes en este deporte las heridas superficiales o no, torceduras, desgarramientos musculares, esguinces, leves desvanecimientos, etc. La justificación es indudable no sólo cuando el jugador lesionante ha observado todas las reglas del juego sino también cuando ha incurrido en alguna de las faltas o infracciones a estas reglas, pero igualmente naturales y comunes (no dolosas) que se explican por la velocidad o el vigor que impone el deporte de que se trata.

 

En este sentido se ha sostenido, que en el fútbol si dos adversarios corren alineados en procura de la pelota y uno de ellos, en una acción atribuíble a la velocidad del juego traba al otro antirreglamentariamente (foul) y éste se lesiona al caer, el primero no es responsable penal ni civilmente, ya que se trata de una incidencia natural y frecuente en el desarrollo de este deporte. Al respecto aclara que las reglas de juego, no son normas legales cuya infracción signifique ilicitud jurídica, sino reglas de actuación para los jugadores, sólo punibles, en principio, en el ámbito deportivo.

 

Tales lineamientos son plenamente aplicables al caso de autos, pues la lesión del actor se produjo en las proximidades del arco mientras delantero y arquero disputaban la pelota, en el marco de una jugada que no fue cobrada como antirreglamentaria por el juez de la cancha (árbitro) ni cuestionada por los demás jugadores en el tiempo inmediato posterior en que se produjo, de todo lo que se infiere su falta de antijuridicidad.

 

Se puede advertir de la causa que se trató de una mera jugada fortuita, común en la práctica del deporte en cuestión, que ni siquiera fue sancionada por el árbitro o cuestionada por los jugadores. De tal manera, no se advierte en el caso, que el arquero haya provocado daños causados por la violación de las reglas de juego, con notoria imprudencia o torpeza (con acciones excesivas o brutales); es decir, “exceso” en el ejercicio del deporte; como así tampoco que los daños hayan sido causados con intención malévola (dolo). Por el contrario, la lesión padecida se produjo sin que se hubiera incurrido en falta o violación del reglamento del juego autorizado por el Estado (fútbol).

 

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula Provincial 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316) / Teléf. 4213505-2644189975