Antes de comenzar el análisis del caso en cuestión, es necesario aclarar que el concepto de “sexo” fue adquiriendo distintos sentidos a lo largo del tiempo. 

En un principio, se lo entendía desde un punto de vista biológico y natural, por lo que los jueces interpretaban que el derecho no podría tomar decisiones sobre este aspecto ya que el sexo genético era considerado inalterable. Asimismo, consideraban que estaba involucrado el orden público y la moral social. Por lo tanto, el individuo no podría tomar decisiones por sí solo en este aspecto.

En caso de que se aceptara llevar adelante una intervención quirúrgica para modificar el sexo de la persona, se debía probar la existencia de “hermafroditismo” (en términos correctos, intersexualidad), con el solo objetivo de superar las ambigüedades que pudiera haber en relación con su sexualidad.

Más adelante, se  consideró al sexo primordialmente como un elemento físico (genital, cromosómico y hormonal), diferenciándolo del género, que es considerado una construcción social.

De allí se desprende el término de IDENTIDAD DE GENERO, que puede o no corresponderse con el sexo biológico asignado en el nacimiento. Esta terminología fue el fruto de una conquista social y de la visibilización de los derechos de las personas lesbianas, gays, transexuales, bisexuales etc (LGTBIQ), que a su vez generaron un cambio cultural que penetró en toda la sociedad.

La jurisprudencia en la materia ha resultado fundamental, a los efectos de lograr avanzar en el camino hacia la garantía de ciertos derechos. Sin embargo, fue necesaria la sanción de una normativa marco, como la Ley de Identidad de Género (Ley 26.743) para evitar resoluciones contradictorias dictadas por los jueces con criterios distintos sobre los temas de la comunidad LGBTIQ, y evitar que las cuestiones quedaran libradas al criterio del magistrado de turno.

Por medio de esta ley, apareció el concepto de la “identidad de género autopercibida”, que es aquella que no coincide con la asignada a la persona al momento de nacer en la documentación del registro civil, y se logró que las personas puedan modificar sus datos -género y nombre de pila- ante el Registro Nacional de las Personas, mediante un simple acto administrativo, sin requerir previa autorización judicial, ni médica, psiquiátrica o psicológica;  quedando prohibida cualquier referencia a la ley como nota marginal en la nueva partida de nacimiento y en el nuevo documento de identidad.

Además, la ley no impuso una edad mínima legal para realizar el cambio ante el Registro Nacional de las Personas, pudiendo acceder a esta opción de cambio registral conforme a su identidad de género, los menores de 18, en tanto y en cuanto respeten los recaudos que establece la ley.

Cabe aclarar, que para solicitar la rectificación, tampoco  es necesario someterse a una operación de adecuación genital ni hacer un tratamiento hormonal. 

En el caso de las personas que hubieran inscripto el nacimiento de hijas/os, contraído matrimonio o registrado uniones convivenciales con los datos anteriores, pueden solicitar que se inmovilice el acta original y se reinscriba ese hecho o acto vital adecuado a la nueva identidad autopercibida. Modificada la documentación, los datos suprimidos son confidenciales.

En cuanto a la Adecuación Corporal en relación  a la Identidad de Género, se asignó a todas las personas que sintieran la necesidad, el derecho al acceso a intervenciones quirúrgicas y/o tratamientos hormonales para adaptar su cuerpo a su identidad autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial previa. Estos procedimientos fueron incluídos en el Plan Médico Obligatorio (PMO) y poseen cobertura gratuita del sistema público de salud, de la seguridad social y del ámbito privado.

Luego de los evidentes  avances en la materia legislativa, y al poco tiempo de la entrada en vigencia de la Ley referenciada, comenzaron a aparecer casos en distintas juridicciones del país, existiendo dos resonantes  en la Provincia de Mendoza, y con posterioridad el que se trata en la presente nota, ocurrido en la Provincia de Santa Fe, contando la persona solicitante  con 19 años, quien llenó el formulario de rectificación de datos registrales e hizo la presentación en el Registro Civil de la capital provincial, donde solicitó "que no se consigne género alguno" en su acta de nacimiento, dado que no se considera dentro del llamado binarismo (hombre o mujer).

Ante dicha  solicitud, el Registro Civil ordenó modificar la partida de nacimiento para que en el casillero donde debe indicarse el sexo, no diga ni femenino ni masculino, y en su lugar se dispuso la expresión de sexo "autopercibido".

Asimismo, se ordenó a la Oficina de la 2ª Sección de Santa Fe, que expidió la  partida originaria,  la confección de una nueva acta de nacimiento.-

Colaboración: Vanesa Débora Mestre/ Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316)/  Miembro  Asociación Argentina de Justicia Constitucional/ Teléf.2644189975 /   E-mail: juridicomestre@yahoo.com.ar / Teléf. 2644189975