Es imperioso caracterizar qué consecuencias implicaría para el futuro de las reestructuraciones de deuda soberana la modificación que se incluye en la ley de leyes, es decir, en el presupuesto de gastos y calculo de recursos para el ejercicio fiscal del año 2019.

Se trata de una variante fundamental y no de una condición meramente secundaria, ya que se prevé la modificación al artículo 65 de la ley 24.156, que establece que las reestructuraciones deben implicar una mejora en las condiciones ya sea en los plazos, los montos o la carga de intereses. Sin embargo, el Presupuesto 2019 plantea que una eventual transacción de canje ya no deberá cumplir con esos requisitos sino que podrá llevarse adelante atendiendo a las condiciones imperantes del mercado financiero. ¿Se queda el estado esencialmente sin el resorte legal adecuado para reestructurar deuda a futuro?

"Todo indica que será el mercado el que tendrá la última palabra en futuras reestructuraciones de prosperar la modificación sobre la ley de administración financiera”

La proposición clave que hay tener en mira para desentrañar la pregunta anterior, es que las futuras reestructuraciones de deuda quedan en manos de las condiciones imperantes en el mercado. Darle centralidad a las condiciones imperantes del mercado financiero, es hablar, de una sustancial modificación. La reestructuración ya no persigue como criterio primero y principal el interés del estado en función de la realidad acuciante que debe atender ante las necesidades del desarrollo de la economía interna. Es decir, por ejemplo, obtener tiempo en la renegociación para recuperar el crecimiento del PBI como condición sine qua non, para poder pagar ex post, no ha quedado prácticamente perfilado como argumento potencial para oponerlo como una defensa, pretensión o razón mayor ante los requerimientos del mercado de los acreedores del país. Hay que recordar lo obvio, cuando se dice mercado financiero los llamados a terciar en las reestructuraciones de deuda no son todos los actores la totalidad indeterminada del mercado, sino, y sólo si, los acreedores del país.

Entre las condiciones particulares por las que se les quita margen de acción a los representantes argentinos ante la mesa de los acreedores, figura la atinente a negociar montos de capital. Es decir, que la mera y teórica posibilidad de plantear una quita de los valores nominales por cada prospecto de deuda emitida, queda seriamente comprometida si no se le confiere prioridad al mercado. En igual situación queda el tema de los plazos de pago y los intereses sujetados a la primacía del criterio del acreedor.

Según la carta magna el artículo 75, inciso 7, pone en cabeza del Congreso arreglar el pago de la deuda, a su vez, y reglamentando esa cláusula básica, el artículo 65 de la Ley de Administración Financiera (Ley 24.156) establece que "el Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64 mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales". Este esquema de negociación queda totalmente cambiado, y todo indica que será el mercado el que tendrá la última palabra en futuras reestructuraciones de prosperar esta modificación sobre una ley clave como es la de administración financiera que es taxativa cuando impone la cláusula de mejora para el país.

Por el Dr. Mario Luna y Fabián Nuñez  –  Expresidente y exasesor del Concejo Deliberante de Jáchal, respectivamente.