A través del Decreto 1000/2020, publicado en el Boletín Oficial, se promulgaron las modificaciones establecidas en el artículo 2386 de la Ley 27.587 vinculado a las donaciones.  La norma establece que la donación hecha a un descendiente o al cónyuge, cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en dinero. 

La colación es la acción por la cual un heredero legitimario, exige a otro para que traiga a la masa partible (sucesión), el valor de la donación que en vida le dio el causante.

Toda donación hecha por el causante en vida a uno de los herederos forzosos, se considera como un simple adelanto de herencia, es decir, que en el momento de hacer la partición de la herencia se computará dentro de su porción lo recibido con anterioridad en concepto de donación, compensándose a los otros con bienes de igual valor.

Con esa nueva norma, las donaciones de inmuebles volverán a ser un instrumento viable para disponer del patrimonio en vida, transmitiendo en forma gratuita inmuebles a los hijos. Cada familia va a poder volver a considerar la posibilidad de hacer "adelantos de la herencia", mediante las donaciones gratuitas de los inmuebles, pasándolos de una generación a la siguiente con las siguientes variantes:
-Donarlos a todos los hijos por partes iguales en condominio.
-Ir donando un inmueble a cada uno y en distintos momentos.
-Donar solo la "nuda propiedad" (propiedad desnuda, vacía de contenido), reservándose el derecho real de usufructo vitalicio (uso y goce: para vivienda o para alquilar y percibir los cánones locativos).
-En caso de renuncia en vida, o de fallecimiento del usufructuario, no entra el inmueble en sucesión, sino que  sedeberá notificar al Registro de la Propiedad Inmueble el fallecimiento con la partida de defunción inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Ante dicha sola presentación, el Registro de la Propiedad cancela la anotación del usufructuario, quedando por lo tanto el titular de dominio (el hijo donatario), como titular del dominio pleno en forma automática, pudiendo disponer del inmueble.

Al fallecimiento del donante o causante, sus herederos verificarán los bienes que quedaron para heredar, y si no hubiera un testamento con mejoras a alguno dentro de la porción disponible, que es de un tercio del patrimonio, todos los hijos deberán heredar por partes iguales, 

En caso de diferencias, se colacionan los valores de los bienes dados en donación, reclamando los valores únicamente a sus hermanos, pero no teniendo el derecho de poder accionar judicialmente contra ningún tercero comprador, adquirente de buena fe y a título oneroso.

En los foros de discusión jurídica, esta última disposición en relación a los posibles  terceros adquirentes de los inmuebles,  aporta cierta  tranquilidad respecto de  la circulación de dichos títulos de propiedad, y mayor seguridad jurídica para los negocios inmobiliarios. 

Sí quedarán como observables por los plazos de 5 y 10 años, todas las restantes donaciones gratuitas de inmuebles, que se hacen a favor de terceros, siendo las más  habituales donaciones realizadas de abuelos a nietos, de tía soltera sin hijos a sus sobrinos, de una persona a otra por vínculos afectivos, entre otros.

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316) / Miembro Asociación Argentina de Justicia Constitucional